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Análisis de un Canciller

Premisas generales regulación marcaria emitidas por el TJCA.

Proceso 095 –IP- 2008, del Tribunal Judicial de la Comunidad Andina, con respecto del asunto referido al registro de marcas en la misma categoría según la clasificación de Niza.

La autoridad encargada del registro de marcas y patentes de Ecuador, concedió el registro de marcas similares  en periodos diferentes y bajo normas comunitarias diferentes es decir la decisión 344 y 486 de la CAN, por ende el actor quien registro su marca “SUMA”  la cual representa productos farmacéuticos, previamente solícita a la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad del registro de la marca “SUMAX”, quien acude posteriormene al TJCA,

Puntos importantes por resaltar de la intepretación prejudicial del TJCA, en materia marcaria.

 

“PRIMERO:  Si la norma sustancial vigente, para la fecha de la solicitud de registro ha sido derogada y reemplazada por otra, antes de haberse cumplido el procedimiento correspondiente a dicha solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si han sido satisfechos o no los requisitos para el registro de la marca, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso. 

SEGUNDO:  Para que el registro de una marca pueda ser aprobado por la autoridad competente es indispensable que cumpla con los requisitos correspondientes, tales como: la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica. Asimismo, el signo solicitado no debe incurrir en las prohibiciones contenidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. 

TERCERO: Se prohíbe que se registren como marcas los signos que, en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos servicios o productos, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir a error al público consumidor. En consecuencia, no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la irregistrabilidad. 

CUARTO:  El plazo de prescripción para interponer la acción de nulidad relativa es de 05 años, contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Los requisitos de validez del registro marcario son los determinados en la norma comunitaria vigente al momento de la solicitud del mismo ante la Oficina Nacional, sin perjuicio de que el Juez Nacional al momento de fallar una acción de nulidad, conforme al artículo 172 de la Decisión 486, verifique la aplicabilidad de la causal alegada. 

QUINTO:  Las marcas de fantasía son los vocablos que pueden no tener significado pero hacen referencia a una idea o concepto; también lo son las palabras con significado propio que distinguen un producto o servicio sin evocar ninguna de sus propiedades. Característica importante de esta clase de marcas es la de ser altamente distintivas y se pueden crear combinaciones originales con variantes infinitas y el resultado es el nacimiento de palabras nuevas que contribuyen a enriquecer el universo de las marcas. 

SEXTO: En el presente caso, los signos confrontados amparan productos diferentes de la misma Clase 05 de la Clasificación Internacional de Niza. Sin embargo, se deben tomar en cuenta las peligrosas consecuencias que puede acarrear para la salud una eventual confusión que llegare a producirse en el momento de adquirir un determinado producto farmacéutico, dado que la ingestión errónea de éste puede producir efectos nocivos y hasta fatales. Resulta indispensable que la comparación y análisis para establecer el riesgo de confusión sea mucho más riguroso, toda vez que estos productos están destinados a proteger la salud de los consumidores. 

SÉPTIMO:  El Juez Consultante debe tener en cuenta los criterios y factores de análisis que sirven para definir la regla de la especialidad y la conexión competitiva existente entre los signos en conflicto, amparados por la misma Clase Internacional, así como, el riesgo de confusión que por la naturaleza o uso de dichos productos identificados por las marcas pueda desprenderse, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase del nomenclátor no demuestra su semejanza, así como, la ubicación de los productos o servicios en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. 

OCTAVO:  La coexistencia de marcas se da cuando los signos en disputa han coexistido pacíficamente sin que se hubiese presentado riesgo de confusión entre ellos, es decir, que pese a que identifican productos similares o idénticos han estado presentes en el mercado sin generar confusión en el público consumidor. Ante dicha coexistencia marcaria cabe señalar que, ante todo, prima el interés general de los consumidores, a fin de no caer en riesgo de confusión.”

 

Sociedades Anónimas con responsabilidad ilimitada o corresponsabilidad del estado

           Cuando estudiamos este  tipo de sociedades en la legislación colombiana y en el derecho comparado, partimos de premisas comunes: la limitación de riesgos al monto del aporte, la libre transacción  de las acciones en el mercado, sin tener en cuenta como elemento esencial las calidades personales de los accionistas, el animo de pertenecer a este tipo societario y sus órganos de dirección compuestos por la junta directiva y el representante legal [1]

Se pregunta la doctrina quien debe responder por los pasivos salariales, mesadas pensiónales de vejez y pagos a entidades prestadoras de salud, de una sociedad anónima que no ha ejercido conductas fraudulentas encubiertas bajo el desarrollo de su objeto social, cuando ésta se encuentra en un proceso liquidatorio y sus activos son insuficientes para pagar los pasivos ya mencionados.           

El presente ensayo pretende demostrar, que al integrar las herramientas del sistema jurídico con el entorno económico del país, se encuentran soluciones aplicables para el caso en mención,  que salvaguardan los mínimos vitales en los tres pasivos mencionados, sin desestabilizar el sistema financiero y la economía de mercado , ni pasar por alto la legislación existente. 

El presente escrito tiene fecha del  6 Julio  de 2007.

Puede descargar el artículo completo en el siguiente enlace
Contrato Coloriuris



[1] Derecho Societario Tomo I. Francisco Reyes Villamizar. Pag 65  

 

¿Que pasa frente a los títulos valores corporativos o de participación o los de tradición o representativos de mercancías pueden ser objeto de un aval?

 Con el fin de contestar esta pregunta, vale la pena recordar algunos conceptos básicos sobre le tema, luego de ello comentaremos alguna razones por las cuales nada impide que los títulos valores de partipación o representativos de mercaderías puedan ser objeto de un aval

El código de comercio, indica en el art 644 “Los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen. También le darán derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado, a ejercitar la acción de regreso por el valor que en el título se fijó a las mercancías.”

 El Dr. Sergio Rodríguez –Azuero afirma en libro de Contratos Bancarios, con respecto Bonos o debentures ”son también los títulos valores corporativos o de representación sus tenedores adquieren los derechos fundamentales del accionista tales como elegir y ser elegidos, participar en las decisiones de la vida de la sociedad…mientras que los bonos deben ser respaldados por garantías especificas”1

Sobre la figura jurídica del aval, cabe recordar el art 636, del código de comercio” El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.” Ahora bien podemos es posible afirmar que los títulos valores corporativos  y los de representación de mercaderías, pueden ser avalados por las siguientes razones:

     Primero. En el mundo comercial siempre que exista un riesgo alguna de las partes sino son ambas, van a pedir un seguro con respecto al cumplimiento de la prestación, o el cumplimiento de una tasación previa cláusula penal,  con respecto al contratante, pero con base en la costumbre comercial se suele exigir que un tercero avale la obligación.

     Segundo.  Conforme a la técnica jurídica es plausible entender que una norma referida a personas naturales o jurídicas que no ejercen funciones públicas, debe entenderse permitido todo lo que expresamente no está  prohibido, y en la legislación vigente no se prohíbe el aval para los títulos valores estudiados en el presente escrito.

      Tercero.  Cuando se realiza una emisión de bonos por una sociedad anónima bajo un monto considerable, esta debe cumplir con unos requisitos previamente para que la superintendencia financiera apruebe su operación entre estos contar con garantías especificas, una de ellas suele ser el aval.

     Cuarto. En el contrato de crédito documentario, vemos con detalle titulo valor representativo de mercaderías llamado documento de embarque el cual confiere al tenedor, lo que haya adquirido mediante el lleno de lo requisitos previstos en la ley de ciruculación, el cual se suele endosar en blanco a la orden del beneficiario o del banco, pues la emisión del conocimiento de embarque puede implicar una garantía para el banco.2

     En conclusión al ser el aval una figura jurídica autónoma, acordada por un tercero pura y simple, unilateral que garantiza en todo o parte la obligación, incorporada en un titulo valor, y no estar prohibida para los títulos valores de contenido crediticio y corporativos, la misma termina constituyéndose si bien no en una garantía obligatoria si en una garantía necesaria, para la tranquilidad y seguridad de las transacciones mercantiles.

FJAC- OCT/ 09

Uniform Commercial Code Vs Código de Comercio Colombiano Respecto del Pago de los Titulos Valores.

       Ambos códigos de comercio UCC 3-111; 3-113, y CCo, Art 621, en lo referente al lugar de emisión y pago de un titulo valor o security, traen consigo reglas parecidas, si bien es cierto, no provienen de la misma tradición jurídica, es innegable resaltar  la orientación en búsqueda de  la movilidad, agilidad  y seguridad comercial en el mundo mercantil delas transacciones de valores.

 

I. Similitudes.

 

Vale la pena mencionar el principio de la libertad contractual de las partes, para establecer el lugar y tiempo debido para el pago del titulo valor, luego en caso de no indicarse prevalece el lugar de pago teniendo en cuenta el domicilio del deudor o emisor o en su establecimiento de negocios y si tiene varios puede ser a elección del acreedor.

Adiciona el código de comercio colombiano sin que de lugar a diferencias, que también se podrá ejercer el título cuando este relacionado con alguno de los representación de mercadería, en el lugar donde se encuentran estas mercaderías, y si no tiene lugar de negocios será en su domicilio.

 

II. Diferencias.

 

El UCC, indica que en caso de que el instrumento no tenga fecha será la de su expedición, o en caso no de emitido el documento tendrá como fecha el primer día que entra en posesión de un titular, mientras que el código de comercio colombiano indica para estos casos se tendrá como fecha la de su la de su entrega.

Es decir si nos referimos a las teorías comerciales sobre la oferta comercial con el fin de presentar un símil e intentar aclarar este punto, bien podríamos afirmar que el código de comercio estadounidense sostiene la teoría de la recepción mientras el código de comercio colombiano sostiene la teoría de la emisión.

Pues en el primero se requiere para establecer su fecha de expedición que sea tomado por un titular y se le reconozca como tal, mientras que en el segundo caso se requiere que sea entregado es decir que su creador enajene en el sentido amplio de la expresión, el titulo valor a otra persona con el fin de que sea negociable.

Si bien es cierto la diferencia puede llegar a ser somera y confundirse la línea en cual se mantiene en una teoría y pasa a la otra confundiéndose en su borde limítrofe, considero que en el ámbito jurídico está diferencia tiene realce con respecto a los efectos generados por el titulo valor al momento de transferirlo y hacerlo exigible, con respecto a la fecha de su creación y a la modalidad de titulo valor que corresponda.

FJAC-SEPT 09

 

 

Colombia cuenta con un haz bajo la manga.

“No podéis otorgar la fuerza al débil debilitando al fuerte

no podéis ayudar al pobre arruinando al rico” 

Abrahan Lincoln

1809-1865 

 

El comercio internacional se encuentra, está disminuyendo la demanda de  productos y servicios, los países industrializados han aumentado considerablemente sus índices de desempleo y desaceleración.  

      La economía colombiana liderada por el gobierno y los industriales pueden encontrar caminos de expansión y fortalecimiento industrial a largo plazo, utilizando el momento de crisis mundial como una oportunidad de crecimiento organizado. 

Es innegable que el sistema financiero global se encuentra en un momento de cambio debido en gran parte a la ausencia de controles rígidos y eficientes, por lo cual ha descendido el  nivel de confianza en el mercado, dejando con ello la caída en los precios.

      Por ende es el momento de actuar, para expandir la economía colombiana, mediante inversiones en países desarrollados, que se encuentran en recesión, como lo es Estados Unidos de América.

El presente escrito tiene fecha de Junio del 2009.

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Contrato Coloriuris

¿Internet, un espacio virtual sin legislación aplicable?

          Nos encontramos en una era donde las altas tecnologías avanzan a velocidad inimaginable, mayor que la preparación del hombre común y que la misma legislación, de tal forma surgen dos torrentes paralelas partiendo del mismo caudal, sin detenerse a observar la viabilidad jurídica del mismo. Entonces  ¿qué ley se debería aplicar, en este espacio virtual, cuando los seres humanos racionales ejecutan actos jurídicos conforme a derecho con respecto  al ámbito de la publicidad y compraventas online?

El sistema normativo colombiano, sin contar con una legislación expresa, contiene normas de conflicto pertinentes para suplir las necesidades que genera el comercio electrónico nacional e internacional, siendo así un mercado en crecimiento y competitivo a nivel mundial.

          

El presente escrito tiene fecha de Enero del 2009

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http://www.coloriuris.net/contratos/f96f8b0001f3194ad229ac3d8d29f81e

 

Beneficios para la comunidad, mediante la implantación de Zonas Francas.[1]

Las zonas francas son áreas geográficas  delimitadas en el territorio Nacional en las que se desarrollan actividades industriales de bienes y servicios o actividades comerciales bajo un régimen especial que otorga beneficios aduaneros, tributarios y de comercio”[2].           

      El intercambio mercantil, ha sido vital para el ser humano, pues con ello puede satisfacer sus necesidades básicas e implementar nuevas innovaciones de aplicación  industrial mejorando su calidad de vida,  tan es así, que éste a lo largo de la historia, ha competido militarmente, con el propósito de adquirir mayor actividad comercial  en los puertos de su territorio.

      La reducción del gravamen tributario en el sector productivo de las zonas francas, disminuye los ingresos nacionales, entonces surge la inquietud, ¿si reduciendo la capacidad impositiva del Estado, se disminuye la volumen de inversión del mismo en la comunidad, afectando su crecimiento?

 

El presente escrito tiene fecha del 7 Noviembre de 2007

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[1] Trabajo propuesto con la colaboración  académica de la estudiante Paula Arboleda Currea.

[2] Tomado de Minsterio de Comercio, Industria y Turismo en: http://www.mincomercio.gov.co/econtent/Documentos/intervenciones/2007/Zonasfrancas.pdf

 

!Cómo, leer una sentencia de la Corte!

Siempre me he preguntado qué pasa por la mente de los estudiantes, cuando salen de clase y tienen que leer una o varias  sentencias de la Corte Constitucional para el día siguiente....

En mi caso  puffff pasa un aire frio por la cabeza mientras queda en blanco pensando cuando tiempo tendré que invertir para leer las miles de paginas, que bien se  pueden resumir en dos o tres.

O cuál fue la razón del magistrado ponente para repetir cientos de veces la misma idea..... una posible respuesta sería que tienen mucho tiempo libre, o  no quieren dejar duda de su pensamiento, pero lamentablemente sucede todo lo contrario,

También cabe la pregunta ¿será que nunca han leído un laudo arbitral...? O que fin  encontramos al leer tanto y luego quedaran unas sencillas ideas de todo lo que repitieron.

 Es un ejemplo parecido a los rosarios rezados por nuestras abuelas, los cuales no paraban de repetirse mientras comentaban los chismes de la semana, daban ordenes  a las personas de servicio, atendían el correo o revisaban que el arroz en bajo se había apagado.

El punto es que si bien, la Honorable Corte en su trayectoria ha aportado bastante conocimiento y desarrollo Jurisprudencial valdría la pena preguntarle si piensa en el costo ambiental de sus redacciones, en el tiempo de los estudiantes, y en la claridad y síntesis de sus ideas…..

FJAC-sept 09