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Análisis de un Canciller

Jurídicos

¿Interpretes Jurídicos para un sistema de imaginación colegiado?

"Sueña el rey que es rey, y vive con este engaño mandando,
disponiendo y gobernando y este aplauso, 
que recibe prestado,  en el viento escribe."

 Sueña el Rey que es Rey.

Calderón de la Barca.

 

En la niñez de nuestra generación jugábamos cartas compradas en el centro comercial, con gráficas animadas y un valor determinado que podía dejar sin efectos o reducir la fuerza de las cartas de nuestro oponente, o con ellas podíamos inventar ciertas  estrategias, para ganar la partida.

 

Ahora bien, luego de algunos recuerdos, que luego complementaran el escrito, quisiera poner a consideración el tema referido a nuestro sistema legal, pues cuando entramos en la Universidad  en las Facultades de Derecho o Jurisprudencia nos indicaron, que el Derecho entre tantas definiciones (las cuales no las considero pertinentes y me apego a la doctrina anglosajona), palabras mas o menos era  el conjunto de normas que hacían viable la vida en sociedad de una comunidad. ( y ahh problema donde no aprendieramos el lindo recital....)

Entonces entendíamos toda la piramide legal conformando el sistema jurídico, luego nos hablaron de las interpretaciones de las altas cortes, enseñando que tres interpretaciones sobre el mismo tema y con decisiones en línea, constituían “apenas” doctrina problema.

 

Parecía un cuento  ideal escrito por Rafael Pombo, sin lugar a dudas, tristemente no era lo esperado, pero nuestro idealismo pujante presentaba sueños de otra dimensión,  es decir nuestro sistema quiere parecerse al anglosajón sin  entenderlo ni dejar de ser contiental a al vez....... O qué decir del sistema complejo de intepretación de la corte constitucional.(Del cual prometo referirme en otro post, pues merece un comentario completo, dado su gran invención la cual supera con creces la creatividad de JJ Tolkien.)

 

Es decir todo escrito jurídico jurídico,  por regla general va acompañado con extractos de pronunciamientos emitidos por algunas de las altas cortes, sin importar si son contradictorios o no, sino la utilidad concedida al fin pretendido en el memorial. Siendo así se ha  subvalorado toda la fuerza  legal para otorgarla a los creadores masivos de leyes sin la competencia para tan función constitucional, claro las Altas Cortes.
 

Luego algunos despachos judiciales o administrativos,  por no decir todos, defienden sus ideas, sin importar la distancia del sistema legal, excusadas en pronunciamientos en su mayoría, de la corte constitucional,

 

En conclusión volvemos a jugar como niños, ahora cambiamos las cartas animadas del centro comercial, por extractos, ni siquiera doctrina probable, tan solo extractos que apoyan las ideas del investigador quien a su vez juzga. Por ende quisiera preguntar con el debido respeto, a cuál sistema legal nos referimos si en últimas la moda dominante del mercado jurídico es citar, copiar y pegar extractos de sentencias de altas cortes, luego lanzarlas a la mesa, y volver a jugar como niños.

 

Por otro lado, quisiera llamar la atención sobre un tema del cual prefiero evitar profundizar. Hace menos de un mes escuché una entrevista de Fernando Lodoño al Magistrado Jaime Arrubla, de quien confieso profesaba bastante respeto hasta escuchar esa entrevista.

 

Pues cuando Londoño lo cuestionó sobre la entrada de mafiosos a las salas plenas de la Honorable Corte,  las fiestas de la misma con ellos, como sus regalos de zapatos y bolsos,  hecho de conociento público, el Magistrado no tuvo mas respuesta que recalcar "La Majestad de la Corte" y el respeto que por ende se le debía a la Institucion.

 

Quedé sin palabras en el momento, pues cómo  es posible recalcar la Majestad de una institución, cuando por otro lado nos llaman la atención sobre la igualdad, el Estado Social de Derecho, y mil teorías adicionales. En mi parecer no existe tal majestad, y los magistrados son seres humanos, capaces de cometer errores, quienes desarrollan funciones jurídicas y administrativas siendo funcionarios del Estado y no entes superiores, quienes con su sola apariencia infunden temor y respeto, Vrg. Época medieval.

 

Para terminar, quiero preguntar ¿si fortalecemos todo alegato Jurídico en la fuerza de extractos de los magistrados de las cortes  sin una línea jurisprudencial y por otro si lado las Cortes se excusan en su Majestad cuasi divina y ajena a los errores?, ¿acaso vamos camino de regreso a la santa inquisición y a unos cuantos nos deberían quemar por herejes tarde o temprano? y ¿no será que ha llegado el momento de organizar con seriedad el funcionamiento del sistema legal y decidirnos por alguno, en vez de aplicar constantemente paños de agua tibia...?

 

 

Francisco José Acevedo Caicedo.

Enero 2010

 

Premisas generales regulación marcaria emitidas por el TJCA.

Proceso 095 –IP- 2008, del Tribunal Judicial de la Comunidad Andina, con respecto del asunto referido al registro de marcas en la misma categoría según la clasificación de Niza.

La autoridad encargada del registro de marcas y patentes de Ecuador, concedió el registro de marcas similares  en periodos diferentes y bajo normas comunitarias diferentes es decir la decisión 344 y 486 de la CAN, por ende el actor quien registro su marca “SUMA”  la cual representa productos farmacéuticos, previamente solícita a la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad del registro de la marca “SUMAX”, quien acude posteriormene al TJCA,

Puntos importantes por resaltar de la intepretación prejudicial del TJCA, en materia marcaria.

 

“PRIMERO:  Si la norma sustancial vigente, para la fecha de la solicitud de registro ha sido derogada y reemplazada por otra, antes de haberse cumplido el procedimiento correspondiente a dicha solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si han sido satisfechos o no los requisitos para el registro de la marca, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso. 

SEGUNDO:  Para que el registro de una marca pueda ser aprobado por la autoridad competente es indispensable que cumpla con los requisitos correspondientes, tales como: la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica. Asimismo, el signo solicitado no debe incurrir en las prohibiciones contenidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. 

TERCERO: Se prohíbe que se registren como marcas los signos que, en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos servicios o productos, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir a error al público consumidor. En consecuencia, no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la irregistrabilidad. 

CUARTO:  El plazo de prescripción para interponer la acción de nulidad relativa es de 05 años, contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Los requisitos de validez del registro marcario son los determinados en la norma comunitaria vigente al momento de la solicitud del mismo ante la Oficina Nacional, sin perjuicio de que el Juez Nacional al momento de fallar una acción de nulidad, conforme al artículo 172 de la Decisión 486, verifique la aplicabilidad de la causal alegada. 

QUINTO:  Las marcas de fantasía son los vocablos que pueden no tener significado pero hacen referencia a una idea o concepto; también lo son las palabras con significado propio que distinguen un producto o servicio sin evocar ninguna de sus propiedades. Característica importante de esta clase de marcas es la de ser altamente distintivas y se pueden crear combinaciones originales con variantes infinitas y el resultado es el nacimiento de palabras nuevas que contribuyen a enriquecer el universo de las marcas. 

SEXTO: En el presente caso, los signos confrontados amparan productos diferentes de la misma Clase 05 de la Clasificación Internacional de Niza. Sin embargo, se deben tomar en cuenta las peligrosas consecuencias que puede acarrear para la salud una eventual confusión que llegare a producirse en el momento de adquirir un determinado producto farmacéutico, dado que la ingestión errónea de éste puede producir efectos nocivos y hasta fatales. Resulta indispensable que la comparación y análisis para establecer el riesgo de confusión sea mucho más riguroso, toda vez que estos productos están destinados a proteger la salud de los consumidores. 

SÉPTIMO:  El Juez Consultante debe tener en cuenta los criterios y factores de análisis que sirven para definir la regla de la especialidad y la conexión competitiva existente entre los signos en conflicto, amparados por la misma Clase Internacional, así como, el riesgo de confusión que por la naturaleza o uso de dichos productos identificados por las marcas pueda desprenderse, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase del nomenclátor no demuestra su semejanza, así como, la ubicación de los productos o servicios en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. 

OCTAVO:  La coexistencia de marcas se da cuando los signos en disputa han coexistido pacíficamente sin que se hubiese presentado riesgo de confusión entre ellos, es decir, que pese a que identifican productos similares o idénticos han estado presentes en el mercado sin generar confusión en el público consumidor. Ante dicha coexistencia marcaria cabe señalar que, ante todo, prima el interés general de los consumidores, a fin de no caer en riesgo de confusión.”

 

¿Que pasa frente a los títulos valores corporativos o de participación o los de tradición o representativos de mercancías pueden ser objeto de un aval?

 Con el fin de contestar esta pregunta, vale la pena recordar algunos conceptos básicos sobre le tema, luego de ello comentaremos alguna razones por las cuales nada impide que los títulos valores de partipación o representativos de mercaderías puedan ser objeto de un aval

El código de comercio, indica en el art 644 “Los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen. También le darán derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado, a ejercitar la acción de regreso por el valor que en el título se fijó a las mercancías.”

 El Dr. Sergio Rodríguez –Azuero afirma en libro de Contratos Bancarios, con respecto Bonos o debentures ”son también los títulos valores corporativos o de representación sus tenedores adquieren los derechos fundamentales del accionista tales como elegir y ser elegidos, participar en las decisiones de la vida de la sociedad…mientras que los bonos deben ser respaldados por garantías especificas”1

Sobre la figura jurídica del aval, cabe recordar el art 636, del código de comercio” El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.” Ahora bien podemos es posible afirmar que los títulos valores corporativos  y los de representación de mercaderías, pueden ser avalados por las siguientes razones:

     Primero. En el mundo comercial siempre que exista un riesgo alguna de las partes sino son ambas, van a pedir un seguro con respecto al cumplimiento de la prestación, o el cumplimiento de una tasación previa cláusula penal,  con respecto al contratante, pero con base en la costumbre comercial se suele exigir que un tercero avale la obligación.

     Segundo.  Conforme a la técnica jurídica es plausible entender que una norma referida a personas naturales o jurídicas que no ejercen funciones públicas, debe entenderse permitido todo lo que expresamente no está  prohibido, y en la legislación vigente no se prohíbe el aval para los títulos valores estudiados en el presente escrito.

      Tercero.  Cuando se realiza una emisión de bonos por una sociedad anónima bajo un monto considerable, esta debe cumplir con unos requisitos previamente para que la superintendencia financiera apruebe su operación entre estos contar con garantías especificas, una de ellas suele ser el aval.

     Cuarto. En el contrato de crédito documentario, vemos con detalle titulo valor representativo de mercaderías llamado documento de embarque el cual confiere al tenedor, lo que haya adquirido mediante el lleno de lo requisitos previstos en la ley de ciruculación, el cual se suele endosar en blanco a la orden del beneficiario o del banco, pues la emisión del conocimiento de embarque puede implicar una garantía para el banco.2

     En conclusión al ser el aval una figura jurídica autónoma, acordada por un tercero pura y simple, unilateral que garantiza en todo o parte la obligación, incorporada en un titulo valor, y no estar prohibida para los títulos valores de contenido crediticio y corporativos, la misma termina constituyéndose si bien no en una garantía obligatoria si en una garantía necesaria, para la tranquilidad y seguridad de las transacciones mercantiles.

FJAC- OCT/ 09

Uniform Commercial Code Vs Código de Comercio Colombiano Respecto del Pago de los Titulos Valores.

       Ambos códigos de comercio UCC 3-111; 3-113, y CCo, Art 621, en lo referente al lugar de emisión y pago de un titulo valor o security, traen consigo reglas parecidas, si bien es cierto, no provienen de la misma tradición jurídica, es innegable resaltar  la orientación en búsqueda de  la movilidad, agilidad  y seguridad comercial en el mundo mercantil delas transacciones de valores.

 

I. Similitudes.

 

Vale la pena mencionar el principio de la libertad contractual de las partes, para establecer el lugar y tiempo debido para el pago del titulo valor, luego en caso de no indicarse prevalece el lugar de pago teniendo en cuenta el domicilio del deudor o emisor o en su establecimiento de negocios y si tiene varios puede ser a elección del acreedor.

Adiciona el código de comercio colombiano sin que de lugar a diferencias, que también se podrá ejercer el título cuando este relacionado con alguno de los representación de mercadería, en el lugar donde se encuentran estas mercaderías, y si no tiene lugar de negocios será en su domicilio.

 

II. Diferencias.

 

El UCC, indica que en caso de que el instrumento no tenga fecha será la de su expedición, o en caso no de emitido el documento tendrá como fecha el primer día que entra en posesión de un titular, mientras que el código de comercio colombiano indica para estos casos se tendrá como fecha la de su la de su entrega.

Es decir si nos referimos a las teorías comerciales sobre la oferta comercial con el fin de presentar un símil e intentar aclarar este punto, bien podríamos afirmar que el código de comercio estadounidense sostiene la teoría de la recepción mientras el código de comercio colombiano sostiene la teoría de la emisión.

Pues en el primero se requiere para establecer su fecha de expedición que sea tomado por un titular y se le reconozca como tal, mientras que en el segundo caso se requiere que sea entregado es decir que su creador enajene en el sentido amplio de la expresión, el titulo valor a otra persona con el fin de que sea negociable.

Si bien es cierto la diferencia puede llegar a ser somera y confundirse la línea en cual se mantiene en una teoría y pasa a la otra confundiéndose en su borde limítrofe, considero que en el ámbito jurídico está diferencia tiene realce con respecto a los efectos generados por el titulo valor al momento de transferirlo y hacerlo exigible, con respecto a la fecha de su creación y a la modalidad de titulo valor que corresponda.

FJAC-SEPT 09

 

 

Circulación de los Títulos Valores

Si bien es cierto, que el artículo 619 del código de comercio no reconozca en su texto el término circulación, como elemento de los títulos valores, es imposible negar,  que una de las características principales de los mismos es  que permite lograr su agilidad en el mundo mercantil y esto no se podría considerar sin la relación de los mismos.

Como tal este fenómeno si está consagrado bajo el nombre de la ley de circulación de los títulos valores, es decir si son al portador, a la orden o nominativos, como lo consagra el art 625 de CCo, refiriéndose con ello a la forma mediante la cual deben ser negociados.

Luego como lo indica el art 628 del mismo código, cuando se va a transferir un titulo no se le puede cambiar la ley de circulación inicial con  respecto a la cual fue emitido sin el consentimiento del creador del título, con base en ello parte de la doctrina ha considerado como un derecho accesorio incorporado su ley de circulación.

Por otro lado existe un orden con respecto a los títulos valores este es la creación, emisión y luego la circulación, siendo está la última en el proceso, teniendo en cuenta que no se refiere al traspaso o entrega del titulo valor por parte del creador a su beneficiario, lo cual se refiere a la emisión, sino hacia otros tenedores que pueden ser diferentes del tenedor o beneficiario del titulo valor, con respecto a la ley de circulación que su creador determino para el mismo documento.

La circulación encuentra su génesis al presentarse la negociabilidad del documento cambiario, pero como tal indica alguna parte de la doctrina como Winizky, que la circulación no es un principio esencial, porque el titulo valor puede tener vocación circulatoria pero no necesariamente debe circular  

            En conclusión es plausible advertir que la circulación de los títulos valores, es necesaria con el fin de alcanzar la rapidez y agilidad que el comercio requiere. Pero no constituye un elemento esencial para verificar la existencia de un titulo valor.

FJAC.  Sept-09

 

¿Es exigible un titulo valor electrónico que ha sido alterado?

Partiendo de la base, del principio de equivalencia funcional, podemos considerar plausible en la práctica la existencia y circulación de títulos valores electrónico.

Con el fin de contestar el cuestionamiento, siendo llanamente una opinión, propongo en primer  lugar un acercamiento normativo, luego el desarrollo una posible respuesta la mismo, y por último las respectivas conclusiones.

Con respecto al tema de la inalterabilidad, la alteración de los títulos valores electrónicos y sus efectos, vale la pena consignar aportes de la doctrina y la legislación 

El Profesor Erick Rincón Cárdenas, indica  el principio de la inalterabilidad se relaciona con el principio de la integridad, pues se hace referencia a que si bien el contenido del mensaje de datos se puede llegar a alterar, la firma para el caso que se utilice este tipo sea electrónica o digital, permite demostrar que este evento a ocurrido y por lo tanto que dicho mensaje de datos carece de valor real, por cuanto es falso o ha sido alterado”[1]

Luego la ley 527, en el artículo octavo, al mencionar los requisitos para poder considerar como original un mensaje de datos, indica que el mismo, pueda garantizarse que la información ha conservado integra desde que se generó por primera vez.

Sobre este aspecto la mencionada ley en el Art 9,  da luz verde al problema jurídico al prescribir: … se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación…” (Negrillas fuera de texto)

El Artículo 631 del Código de Comercio “En caso de alteración del texto de un título-valor los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.”

El artículo 634 del Código de Comercio  “El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza”

 Pasando a un segundo acápite del presente documento. Planteo en primer lugar, podemos entender una excepción frente a principio de la integridad e inalterabilidad de los títulos valores electrónicos. Esta es: La ley (Colombiana) permite que aquellos sean alterados, luego no necesariamente un  titulo valor electrónico alterado, es falso per-se. 

 Vrg; en el momento de requerirse un endoso;  también el anexo de un documento, es decir cuando se otorga un aval; o en el momento en el cual,  los bancos reciben títulos en abono como en la cuenta corriente bancaria, y los mismo no estén endosados a su nombre, es su obligación aclarar por escrito la calidad en que actúan, bien sea en el mismo titulo o en otro anexo;

O un bono o debenture,  cuando es premiado o mejorado a través de un sorteo; o se cambie la garantía especifica, mediante documento adjunto con los cuales están constituidos;  o una acción, cuando por acta del órgano decisorio se decide modificar los estatutos, en especial a las acciones preferenciales.

Segundo, la ley nos enseña “la información debe ser integra  desde que se generó por primera vez”,es viable comprender esta afirmación individualizando, cada mensaje de datos, sobre un base, archivo o centro de proceso operado electrónicamente, como lo indica la Dra. Claudia DiazGranados.[2]

Es decir, para el estudio de integridad e inalterabilidad de un titulo valor electrónico, debemos diferenciar las etapas del mismo, si es que se dan, es decir, desde que es emitido, luego si se genera un aval, una modificación como en los bonos o en las acciones, un endoso a un tercero, es importante tomarlo como un nuevo elemento en el mensaje de datos, el cual es generado por primera vez. Teniendo en cuenta el Art. 631 del CCo, donde se aclara que  los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado.

Contando con las herramientas, que nos brinda la tecnología, estas modificaciones, se pueden esclarecer con mayor certeza con la firma digital y el estampado cronológico emitido por una entidad de certificación abierta, dando así confiabilidad a los terceros de buena fe.

            El diccionario de la Real Academia Española, define el verbo alterar como Cambiar la esencia o forma de algo”[3], por ende considero que no es factible entender este término, únicamente como un daño al titulo valor, con base en el cual ya no pueda ser exigible y pierda su veracidad por el último tercero vinculado al mismo.

 Si bien este principio es aplicable frente a otros mensajes de datos electrónicos, con respecto a los títulos valores electrónicos considero de gran importancia hacer determinarlos como una excepción a su aceptación general.

 En conclusión, podemos decir que los títulos valores electrónicos pueden ser alterados, y su certeza depende de la causa dicha alteración, y cómo pueda ser probada en consonancia con la buena fe de las partes intervienes. Considero esencial ver la trascendencia de la aplicación del principio de equivalencia funcional. En consecuencia dependiendo de cada situación determinada, nada impide que continúen siendo jurídicamente exigibles.

 

 

FJAC- Agosto 2009


[1] Rincón Cárdenas Erick. Manual de Comercio Electrónico y del Internet. Editorial Universidad del Rosario 2006. Pag 52-53

[2] Diaz-Grandados Claudia. Títulos Valores electrónicos. Bogotá, Felebal, Marzo 2003

[3] www.rae.es/alterar Acceso el 23 de Agosto del 2009 5pm. hora colombiana

 


 

 

Títulos valores electrónicos.

¿Se pueden considerar los títulos valores electrónicos como bienes muebles aplicando el principio de la equivalencia funcional?, frente al cual se han referido dos posiciones antagónicas.

El doctor Lisandro Peña dice que “los títulos valores no se les puede aplicar analógicamente los conceptos, principios y reglas propias del mundo escrito. Al estudiar el tema de los títulos valores electrónicos lo haga saliéndose del esquema que ha imperado en la cultura escrita” mientras El doctor Erick Rincón critica esta posición ya que va en contravía del principio de la equivalencia funcional y le quita el protagonismo que el ordenamiento jurídico le da a los documentos  electrónicos.

            Con respecto a la viabilidad práctica en el mundo comercial y su validez en el ámbito legal colombiano, de los títulos valores de carácter electrónico sin demeritar la importancia del mismo en materia ambiental.

Se hace necesario recalcar el principio según el cual, la realidad no se debe adaptar a las normas, sino por el contrario, las normas jurídicas se deben adaptar a la realidad, dejando de lado el debate sobre la rapidez de adaptación pues no es asunto del presente escrito.

            Imposible es decir que el comercio nacional e internacional no ha empezado a utilizar  las herramientas electrónicas que proporcionan agilidad y economía a las gestiones de sus negocios, las cuales se han desarrollado en las últimas décadas, y con ella me refiero a los mensajes de datos, las entidades de certificación, el estampado cronológico entre otros.

            Personalmente me adhiero a la opinión jurídica del Dr. Erick Rincón Cárdenas, Gerente General de Certicamaras en la actualidad, pues  bien debemos recordar, la ley 527 de 1999 y el decreto 1747 del 2000, en donde se hace énfasis al equivalente funcional.

            Pilar rector del comercio electrónico, entendido como la equivalencia de formas,  de manifestación escrita autógrafa u oral, las cuales no pierden valor probatorio, al no encontrarse incorporados en instrumentos corporales como un papel, por ende no elimina la presentación de los mensajes de datos conservados, emitidos, recibidos o archivado en soportes EDI,  telex o telefax, siempre que permitan su posterior consulta.

            Luego el principio de equivalencia funcional se materializa en cuatro apartes , primero:  medios escritos, es decir el mensaje de datos y su posterior consulta;  Segundo: Original, entendido no como el primer documento emitido, pues sería contrario al normal funcionamiento de las redes electrónicas y la transferencia de información, luego la originalidad es  entendida como la inalterabilidad del mensaje de datos;

 Tercero: La firma electrónica y  firma digital, sin profundizar en su diferencia podemos mencionar: en la primera se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación. Mientras en la segunda se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos, con la cual contamos con el respaldo de un tercero llamado entidad de certificación quien nos da certeza sobre la persona del eminente.

Y por último el principio de archivo y conservación es decir que puedan consultarse posteriormente su contenido, con las fechas de envío, recibo, y  datos del emitente.

Ahora bien las características de un titulo valor son adaptables perfectamente a un documento electrónico,  pues al ser un documento, que incorpora y  legitíma el ejercicio de un derecho, literal  y autónomo podemos aplicar el principio de equivalencia funcional del mensaje de datos y el artículo 251 del cpc en donde se indica que el mismo debe tener carácter representativo o declarativo.

Su exhibición y tenencia bien se pueden realizar por medios electrónicos  al contar con el sellado de tiempo y la firma digital proporcionada por una entidad de certificación.

Desde el aspecto práctica, es posible ilustrar el tema,  la perspectiva de los cheques electrónicos, donde el consumidor llena los espacios de un cheque electrónico en blanco con respaldo de firma digital o electrónica, éste lo trasfiere al comerciante y el último al banco. También con los certificados de deposito, certificados de representación de mercaderías en la compraventa internacional,

Actualmente en Colombia se presenta el tema de los  depósitos centralizados de valores, en palabras de Sergio Rodríguez Azuero,   el truncamiento surge de lo que la doctrina ha llamado la desmaterialización de los instrumentos, en virtud de los cuales su reconocimiento físico se sustituye por un certificado electrónico que da cuenta de su existencia. Y del reconocimiento de la persona autorizada, para ejercitar los derechos respectivos”[1]

La desmateralización puede ser previa o posteriormente a la emisión de los mismos, y a partir del endoso en administración a la entidad de deposito,  queda clausurada la posibilidad de circulación como es usual en los títulos valores, y su transferencia se realizará mediante la figura jurídica de la cesión de obligaciones, informando luego de esto a la  entidad de deposito.  

 

En conclusión, vale la pena mencionar que jurídicamente es plausible aplicar las herramientas que suscriben los TICs, frente a la agilidad de circulación que exigen los pequeños, medianos y grandes negocios de esta época tanto en Colombia como en el mundo, apoyando así,  el cuidado de los recursos medioambientales.

  Sin quedarnos rezagados, en las viejas tradiciones y conceptos revaluados, como lastimosamente, aconteció años atrás en nuestro país, con respecto a las vías férreas y su gran innovación de 90 cm, mientras el mundo se movilizaba en la medida de 1 metro y 20cm.   

 

FJAC. Agosto 2009



[1] Rodríguez  Azuero Sergio. Contratos Bancarios, Quinta Edición. Legis. Pag 279

 

Beneficios para la comunidad, mediante la implantación de Zonas Francas.[1]

Este Trabajo fue desarrollado en coautoria con Paula Arboleda,si desea leer todo el documento, puede solicitarlo mediane un comentario, por ahora dejo el extracto del mismo, para motivar una lectura amena del mismo.

Las zonas francas son áreas geográficas  delimitadas en el territorio Nacional en las que se desarrollan actividades industriales de bienes y servicios o actividades comerciales bajo un régimen especial que otorga beneficios aduaneros, tributarios y de comercio Para cierto grupo dentro de la doctrina, el concepto de Zona Franca cabe dentro del concepto de extraterritorialidad propia del Derecho Internacional, gracias a los beneficios tributarios especialmente diseñados para impulsar la competitividad de los productos elaborados en el país.

El intercambio mercantil, ha sido vital para el ser humano, pues con ello puede satisfacer sus necesidades básicas e implementar nuevas innovaciones de aplicación  industrial mejorando su calidad de vida,  tan es así, que éste a lo largo de la historia, ha competido militarmente, con el propósito de adquirir mayor actividad comercial  en los puertos de su territorio. La reducción del gravamen tributario en el sector productivo de las zonas francas, disminuye los ingresos nacionales, entonces surge la inquietud, ¿si reduciendo la capacidad impositiva del Estado, se disminuye la volumen de inversión del mismo en la comunidad, afectando su crecimiento?

Las reducciones a los gravámenes tributarios por cuenta de las zonas francas no generan un detrimento patrimonial a la Nación, sino que, pretenden una mejor redistribución de los ingresos en favor de la comunidad, al tratarse de mecanismos que pretenden elevar la competitividad de los mercados internos, respecto de los externos.