Blogia
Análisis de un Canciller

Premisas generales regulación marcaria emitidas por el TJCA.

Proceso 095 –IP- 2008, del Tribunal Judicial de la Comunidad Andina, con respecto del asunto referido al registro de marcas en la misma categoría según la clasificación de Niza.

La autoridad encargada del registro de marcas y patentes de Ecuador, concedió el registro de marcas similares  en periodos diferentes y bajo normas comunitarias diferentes es decir la decisión 344 y 486 de la CAN, por ende el actor quien registro su marca “SUMA”  la cual representa productos farmacéuticos, previamente solícita a la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad del registro de la marca “SUMAX”, quien acude posteriormene al TJCA,

Puntos importantes por resaltar de la intepretación prejudicial del TJCA, en materia marcaria.

 

“PRIMERO:  Si la norma sustancial vigente, para la fecha de la solicitud de registro ha sido derogada y reemplazada por otra, antes de haberse cumplido el procedimiento correspondiente a dicha solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si han sido satisfechos o no los requisitos para el registro de la marca, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso. 

SEGUNDO:  Para que el registro de una marca pueda ser aprobado por la autoridad competente es indispensable que cumpla con los requisitos correspondientes, tales como: la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica. Asimismo, el signo solicitado no debe incurrir en las prohibiciones contenidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. 

TERCERO: Se prohíbe que se registren como marcas los signos que, en relación con derechos de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos servicios o productos, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir a error al público consumidor. En consecuencia, no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la irregistrabilidad. 

CUARTO:  El plazo de prescripción para interponer la acción de nulidad relativa es de 05 años, contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Los requisitos de validez del registro marcario son los determinados en la norma comunitaria vigente al momento de la solicitud del mismo ante la Oficina Nacional, sin perjuicio de que el Juez Nacional al momento de fallar una acción de nulidad, conforme al artículo 172 de la Decisión 486, verifique la aplicabilidad de la causal alegada. 

QUINTO:  Las marcas de fantasía son los vocablos que pueden no tener significado pero hacen referencia a una idea o concepto; también lo son las palabras con significado propio que distinguen un producto o servicio sin evocar ninguna de sus propiedades. Característica importante de esta clase de marcas es la de ser altamente distintivas y se pueden crear combinaciones originales con variantes infinitas y el resultado es el nacimiento de palabras nuevas que contribuyen a enriquecer el universo de las marcas. 

SEXTO: En el presente caso, los signos confrontados amparan productos diferentes de la misma Clase 05 de la Clasificación Internacional de Niza. Sin embargo, se deben tomar en cuenta las peligrosas consecuencias que puede acarrear para la salud una eventual confusión que llegare a producirse en el momento de adquirir un determinado producto farmacéutico, dado que la ingestión errónea de éste puede producir efectos nocivos y hasta fatales. Resulta indispensable que la comparación y análisis para establecer el riesgo de confusión sea mucho más riguroso, toda vez que estos productos están destinados a proteger la salud de los consumidores. 

SÉPTIMO:  El Juez Consultante debe tener en cuenta los criterios y factores de análisis que sirven para definir la regla de la especialidad y la conexión competitiva existente entre los signos en conflicto, amparados por la misma Clase Internacional, así como, el riesgo de confusión que por la naturaleza o uso de dichos productos identificados por las marcas pueda desprenderse, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase del nomenclátor no demuestra su semejanza, así como, la ubicación de los productos o servicios en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. 

OCTAVO:  La coexistencia de marcas se da cuando los signos en disputa han coexistido pacíficamente sin que se hubiese presentado riesgo de confusión entre ellos, es decir, que pese a que identifican productos similares o idénticos han estado presentes en el mercado sin generar confusión en el público consumidor. Ante dicha coexistencia marcaria cabe señalar que, ante todo, prima el interés general de los consumidores, a fin de no caer en riesgo de confusión.”

 

0 comentarios