Blogia
Análisis de un Canciller

Uniform Commercial Code Vs Código de Comercio Colombiano Respecto del Pago de los Titulos Valores.

       Ambos códigos de comercio UCC 3-111; 3-113, y CCo, Art 621, en lo referente al lugar de emisión y pago de un titulo valor o security, traen consigo reglas parecidas, si bien es cierto, no provienen de la misma tradición jurídica, es innegable resaltar  la orientación en búsqueda de  la movilidad, agilidad  y seguridad comercial en el mundo mercantil delas transacciones de valores.

 

I. Similitudes.

 

Vale la pena mencionar el principio de la libertad contractual de las partes, para establecer el lugar y tiempo debido para el pago del titulo valor, luego en caso de no indicarse prevalece el lugar de pago teniendo en cuenta el domicilio del deudor o emisor o en su establecimiento de negocios y si tiene varios puede ser a elección del acreedor.

Adiciona el código de comercio colombiano sin que de lugar a diferencias, que también se podrá ejercer el título cuando este relacionado con alguno de los representación de mercadería, en el lugar donde se encuentran estas mercaderías, y si no tiene lugar de negocios será en su domicilio.

 

II. Diferencias.

 

El UCC, indica que en caso de que el instrumento no tenga fecha será la de su expedición, o en caso no de emitido el documento tendrá como fecha el primer día que entra en posesión de un titular, mientras que el código de comercio colombiano indica para estos casos se tendrá como fecha la de su la de su entrega.

Es decir si nos referimos a las teorías comerciales sobre la oferta comercial con el fin de presentar un símil e intentar aclarar este punto, bien podríamos afirmar que el código de comercio estadounidense sostiene la teoría de la recepción mientras el código de comercio colombiano sostiene la teoría de la emisión.

Pues en el primero se requiere para establecer su fecha de expedición que sea tomado por un titular y se le reconozca como tal, mientras que en el segundo caso se requiere que sea entregado es decir que su creador enajene en el sentido amplio de la expresión, el titulo valor a otra persona con el fin de que sea negociable.

Si bien es cierto la diferencia puede llegar a ser somera y confundirse la línea en cual se mantiene en una teoría y pasa a la otra confundiéndose en su borde limítrofe, considero que en el ámbito jurídico está diferencia tiene realce con respecto a los efectos generados por el titulo valor al momento de transferirlo y hacerlo exigible, con respecto a la fecha de su creación y a la modalidad de titulo valor que corresponda.

FJAC-SEPT 09

 

 

0 comentarios