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Análisis de un Canciller

¿Es exigible un titulo valor electrónico que ha sido alterado?

Partiendo de la base, del principio de equivalencia funcional, podemos considerar plausible en la práctica la existencia y circulación de títulos valores electrónico.

Con el fin de contestar el cuestionamiento, siendo llanamente una opinión, propongo en primer  lugar un acercamiento normativo, luego el desarrollo una posible respuesta la mismo, y por último las respectivas conclusiones.

Con respecto al tema de la inalterabilidad, la alteración de los títulos valores electrónicos y sus efectos, vale la pena consignar aportes de la doctrina y la legislación 

El Profesor Erick Rincón Cárdenas, indica  el principio de la inalterabilidad se relaciona con el principio de la integridad, pues se hace referencia a que si bien el contenido del mensaje de datos se puede llegar a alterar, la firma para el caso que se utilice este tipo sea electrónica o digital, permite demostrar que este evento a ocurrido y por lo tanto que dicho mensaje de datos carece de valor real, por cuanto es falso o ha sido alterado”[1]

Luego la ley 527, en el artículo octavo, al mencionar los requisitos para poder considerar como original un mensaje de datos, indica que el mismo, pueda garantizarse que la información ha conservado integra desde que se generó por primera vez.

Sobre este aspecto la mencionada ley en el Art 9,  da luz verde al problema jurídico al prescribir: … se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación…” (Negrillas fuera de texto)

El Artículo 631 del Código de Comercio “En caso de alteración del texto de un título-valor los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.”

El artículo 634 del Código de Comercio  “El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza”

 Pasando a un segundo acápite del presente documento. Planteo en primer lugar, podemos entender una excepción frente a principio de la integridad e inalterabilidad de los títulos valores electrónicos. Esta es: La ley (Colombiana) permite que aquellos sean alterados, luego no necesariamente un  titulo valor electrónico alterado, es falso per-se. 

 Vrg; en el momento de requerirse un endoso;  también el anexo de un documento, es decir cuando se otorga un aval; o en el momento en el cual,  los bancos reciben títulos en abono como en la cuenta corriente bancaria, y los mismo no estén endosados a su nombre, es su obligación aclarar por escrito la calidad en que actúan, bien sea en el mismo titulo o en otro anexo;

O un bono o debenture,  cuando es premiado o mejorado a través de un sorteo; o se cambie la garantía especifica, mediante documento adjunto con los cuales están constituidos;  o una acción, cuando por acta del órgano decisorio se decide modificar los estatutos, en especial a las acciones preferenciales.

Segundo, la ley nos enseña “la información debe ser integra  desde que se generó por primera vez”,es viable comprender esta afirmación individualizando, cada mensaje de datos, sobre un base, archivo o centro de proceso operado electrónicamente, como lo indica la Dra. Claudia DiazGranados.[2]

Es decir, para el estudio de integridad e inalterabilidad de un titulo valor electrónico, debemos diferenciar las etapas del mismo, si es que se dan, es decir, desde que es emitido, luego si se genera un aval, una modificación como en los bonos o en las acciones, un endoso a un tercero, es importante tomarlo como un nuevo elemento en el mensaje de datos, el cual es generado por primera vez. Teniendo en cuenta el Art. 631 del CCo, donde se aclara que  los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado.

Contando con las herramientas, que nos brinda la tecnología, estas modificaciones, se pueden esclarecer con mayor certeza con la firma digital y el estampado cronológico emitido por una entidad de certificación abierta, dando así confiabilidad a los terceros de buena fe.

            El diccionario de la Real Academia Española, define el verbo alterar como Cambiar la esencia o forma de algo”[3], por ende considero que no es factible entender este término, únicamente como un daño al titulo valor, con base en el cual ya no pueda ser exigible y pierda su veracidad por el último tercero vinculado al mismo.

 Si bien este principio es aplicable frente a otros mensajes de datos electrónicos, con respecto a los títulos valores electrónicos considero de gran importancia hacer determinarlos como una excepción a su aceptación general.

 En conclusión, podemos decir que los títulos valores electrónicos pueden ser alterados, y su certeza depende de la causa dicha alteración, y cómo pueda ser probada en consonancia con la buena fe de las partes intervienes. Considero esencial ver la trascendencia de la aplicación del principio de equivalencia funcional. En consecuencia dependiendo de cada situación determinada, nada impide que continúen siendo jurídicamente exigibles.

 

 

FJAC- Agosto 2009


[1] Rincón Cárdenas Erick. Manual de Comercio Electrónico y del Internet. Editorial Universidad del Rosario 2006. Pag 52-53

[2] Diaz-Grandados Claudia. Títulos Valores electrónicos. Bogotá, Felebal, Marzo 2003

[3] www.rae.es/alterar Acceso el 23 de Agosto del 2009 5pm. hora colombiana

 


 

 

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