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Análisis de un Canciller

Reforma sobre transferencias y Recentralización

Con el acto legislativo No.1 de 2001 se reformo el sistema de transferencias planteado por el constituyente de 1991, la ley 715 de 2002 desarrolló dicha reforma, distribuyó recursos con criterio con la salud, la educación, con intervención de subsidios, vinculaba las transferencias a los ingresos corrientes de la nación, siempre y cuando las entidades territoriales presentaran informes de buena administración de los recursos recibidos.

Esa reforma se planteo con el propósito de nivelar el déficit fiscal de la nación mediante el ahorro y aprovechamiento de los recursos, lo cual sucedió con la mayoría de departamentos y municipios pero por el contrario el gobierno central aumento su gasto en vez de reducirlo o mantenerlo.

Ahora con el proyecto de reforma del sistema de transferencias de recursos, se busca nivelar el déficit fiscal de la nación, consolidar el control del gobierno central con respecto a las inversiones realizadas por las entidades territoriales.

Para desarrollar esos fines se ha planteado: prorrogar el vínculo de crecimiento del sistema general de participaciones a la inflación más unos puntos adicionales, es decir incrementar partiendo de la base actual e incrementar dicha base anualmente con respecto a la inflación más un porcentaje determinado.

Al estudiar este proyecto de ley se pueden encontrar deficiencias con respecto tres puntos que son:

Dado que el estado puede recibir mayor cantidad de fondos, de los que va a transferir a los municipios, departamententos, y distritos con respecto al criterio de inflación la pregunta es ¿Qué va a pasar con los recursos que no se transfieran a las entidades territoriales? La teoría administrativa nos contesta que la administración pública a falta de actos reglados deberá utilizar criterios de ponderación y conveniencia, con fin al bienestar general

El gobierno nacional ha dicho que esos recursos serían invertidos del mismo modo que las entidades territoriales, pero desde la nación, lo cual me lleva al segundo punto que se refiere al retroceso de la descentralización administrativa hacia la centralización político administrativa. Pasando por alto la constitución que detalla a Colombia como un estado, unitario, descentralizado y con “autonomía de sus entidades territoriales”.

La descentralización con autonomía administrativa se pensó con base en la lentitud que imponía el sistema centralizado en contraste con las decisiones sobre las necesidades locales que necesitan soluciones ágiles y eficientes. Entonces hay que diferenciar, que el gobierno central quiera ejercer mayor control sobre las inversiones locales, para lo cual la misma constitución le permite otros medios como el plan de desarrollo nacional, y que el gobierno central retome las decisiones sobre la administración de los recursos locales. Esto último generaría poca eficiencia de la administración.

Hay que recordar que las entidades descentralizadas al no cumplir con las funciones para las cuales fueron creadas, bien sea por que no satisfacen los presupuestos de su creación o porque en virtud de la descentralización pierden sus funciones. Pueden ser suprimidas. Siendo así cabe la posibilidad de considerarlos a futuro mandatarios del gobierno central que sería el mandante.

En secuencia con lo anterior, el tercer punto lo podemos citar en el efecto práctico de ésta centralización que es conocida como la politiquería y chantaje por parte de los servidores públicos, con fundamento en las necesidades generales y las querencias particulares, ya que no se puede culpar al gobierno de turno si no que hay que mirar criterios sociológicos e históricos de la población humana.

Francisco José Acevedo Caicedo.

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